CLAVES PARA OBTENER UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO LEGISLADOR CON OCASIÓN DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL
Tras el pronunciamiento del
Tribunal Constitucional (STC. 182/2021) que ha declarado incompatible con el principio de
no confiscatoriedad (art. 31 CE) la fórmula de cálculo del Impuesto sobre el
incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (conocido más
comúnmente como “plusvalía municipal”) pero veta con carácter general la
posibilidad de devolución de las cuotas pagadas al limitar los efectos de dicha
declaración de inconstitucionalidad por preservar la suficiencia financiera de
las Corporaciones Locales (art. 142 CE), se abre una oportunidad (a modo de
“última llamada”) de que pueda solicitarse el reembolso del impuesto pagado a
través de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en
base al proverbio abulense de que “donde una puerta se cierra, hay siempre otra
que se abre…”.
Ahora bien, dicha solicitud no
resultará tarea fácil conforme a los requisitos que han de concurrir de acuerdo
a los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector
Público, y la interpretación que ha ido perfilando durante estos años la
doctrina del Tribunal Supremo, al exigirse un daño antijurídico efectivo,
individualizable, evaluable económicamente, y una sentencia desestimatoria
invocándose el motivo de inconstitucionalidad.
En primer lugar, el
administrado en su demanda tendrá que acreditar que ha sufrido un daño
antijurídico efectivo, debiendo alegar que el legislador desde el año 2017
(SSTC 26, 37, 48 y 59/2017), ya era consciente de que la fórmula de cálculo
para determinar el importe a pagar del impuesto resultaba contrario a Nuestra
Carta Magna, manteniéndose cómodamente en esa pasividad mientras los
administrados seguían avocados a pagar, y en su caso, recurrir una normativa
que tenía visos de inconstitucionalidad.
Así mismo, el perjudicado
tendrá que acreditar la existencia de un daño individualizable aportando
por cualquier medio de prueba válido en Derecho (escrituras públicas, informes
periciales, ó cualquier otro) que la transmisión del inmueble le ha generado un
“decremento de patrimonio” (STC 59/2017); ó un “incremento” inferior a la
propia cuota pagada del impuesto (SSTC 126/2019 y 182/2021).
En tercer lugar, habrá de
aportarse el perjuicio evaluable económicamente que coincidirá con el
importe del impuesto pagado indebidamente junto con la reclamación de los
intereses legales (art. 34.3 Ley
41/2015).
Por último, habrá de alegarse
una relación de causa -efecto entre la actuación negligente y el daño producido
que tendrá que justificarse a través de la oposición del administrado
recurriendo judicialmente dicha norma. Por el contrario, aquellos que se
aquietaron y no recurrieron; los que sí impugnaron pero solo en vía
administrativa; o por último, los que asumieron los costes de recurrir también
en vía jurisdiccional pero no llegaron a invocar su inconstitucionalidad, solo a
priori les quedará una victoria “moral” parcial, porque la jurídica podría darse
al traste, perdiendo el reconocimiento a una indemnización por esta vía si se
hace una interpretación ad pedem litterae de dicha normativa al exigir el
art. 32.4 de la Ley 40/2015, una sentencia firme desestimatoria del administrado en
la que hubiera invocado su inconstitucionalidad. Así que tal como está diseñada
dicha acción por la normativa administrativa y las restricciones que realizan los
Tribunales para su concesión pueden convertir esta situación en una causa
propia de los que suelen invocar en sus plegarias a San Judas Tadeo.
Precisamente, el Pleno del
Tribunal Supremo tendrá que pronunciarse próximamente sobre si para poder
exigir una acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador tiene
que mantenerse un recurso ordinario todavía “vivo” (ATS. de 12 de febrero de
2020); o bien, si tiene legitimación activa aquel administrado que sin embargo,
no ha llegado nunca a impugnar ni directa ni indirectamente la disposición de
carácter general, ni los actos aplicativos de la misma (ATS. de 25 de noviembre
de 2021).
En conclusión, un sinfín de
dificultades por lo que no resultará extraño que muchos de los transmitentes de
inmuebles que a regañadientes liquidaron el impuesto por miedo a males mayores,
desistan de emprender esta carrera de obstáculos haciendo suyas la máxima de
Heráclito, de que “hay que excavar demasiada tierra para encontrar un poco
de oro”…
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario
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